En principio, en el tema que nos ocupa considero básico precisar que tanto el propietario frentista de la vereda, como la Municipalidad en cuyo territorio se erige la misma, resultan ser civilmente responsables y en forma solidaria por los daños sufridos por los transeúntes debido a su mal estado de conservación (ej baldosas flojas, irregularidades de la superficie etc) cuando se den los supuestos que prevé la ley.
El propietario frentista es responsable por existir una delegación de parte del Municipio respecto al mantenimiento de las veredas -y por ende, la responsabilidad que conlleva- y la propia Municipalidad-, en virtud del poder de policía que tiene sobre las mismas (como bienes del dominio público).
Conforme se intentará explicitar en el presente trabajo en el caso de accidentes sufridos por los transeúntes debido al mal estado de conservación de las veredas, es sabido que más allá de la responsabilidad que puede corresponder a los "frentistas", la Municipalidad resulta ser la propietaria de las aceras (arg. arts. 2340, inc. 7mo. y 2344 del Código Civil).- En consecuencia, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conformación para evitar eventuales daños. (Autos: DEL CASTILLO Nora María Cristina c/ SUPERMECADO COTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:051877- Civil - Sala L - Fecha: 18/09/1997)
Efectivamente si el accidente hubiera sucedido en una vereda que se halla dentro predio Municipal ésta, como titular de un bien del dominio público artificial -carácter jurídico que revisten las calles de una ciudad, acorde lo indicado por el art. 2.340 inc. 7mo del Código Civil- está legitimada para ser demandada en juicio por los eventuales accidentes que se produzcan en la misma siendo arto elocuente la responsabilidad de la comuna en el evento dañoso, estamos en presencia de responsabilidad de carácter extracontractual del Estado -en el caso municipal- puede desencadenarse por sus comportamientos válidos e inválidos y dentro de éstos últimos los dos factores de atribución más importantes son la denominada "falta de servicio", que se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión y por el riesgo creado.
Por su parte, cabe recordar que en el ámbito del derecho administrativo las relaciones entre la Municipalidad y el propietario frentista se destaca la facultad del Municipio para imponerle al propietario la custodia y la obligación de reparar las veredas .Y se habla de “obligación” y no “carga”, porque el mantenimiento de las veredas tiene un costo que debe soportar el propietario sin derecho a reembolso alguno. ‘La ‘expropiación tiene “origen constitucional (arts. 17 de la ‘Const. Nac. Y 27 “de la Const. de esta Pcia.), y es también ‘un instituto “de derecho público administrativo porque no ‘regla relaciones jurídicas entre particulares, dato típico ‘de las relaciones de derecho privado, sino que constituye ‘una prerrogativa reconocida al Estado. Por ende, no es materia regida por el ‘código civil, y las leyes que la regulan no están ‘comprendidas en la atribución concedida al Congreso ‘Nacional para sancionar códigos (CSN, en: “Fallos”, t.238, ‘pág. 336 y sgtes), porque ‘tratándose de un instituto “homogéneo” de derecho ‘público, todos sus aspectos son de estricta competencia ‘del Poder Legislativo local, por tratarse de facultades “no ‘delegadas al poder central.‘Se dice del derecho administrativo que es una ‘disciplina “in fieri”, esto es en formación, en constante ‘evolución, que no solamente existe a través de las normas ‘positivas, sino también de los “principios” de derecho ‘público que son seleccionados y sugeridos principalmente ‘por la doctrina científica.- Gran parte de dichos ‘’principios, como se vio hasta ahora, son extraídos de la ‘Constitución (tanto Nacional como Provincial); otros ‘provienen del derecho privado, especialmente del “civil”, ‘en tanto ellos tengan valor como “principios ‘generales del derecho” Es que hay “principios ‘generales del derecho”, que no pierden su condición de ‘tales, o sea, el de ser comunes a mas de una disciplina ‘jurídica, por el solo hecho de estar incorporadas al código ‘civil, contexto que al proceder a traducir en lenguaje ‘legal los principios generales del derecho, no ha podido ‘hacerlo sino en la forma de normas positivas de derecho ‘común (LUQUI, cit. por Villegas Basavilbaso en su ob.cit., ‘t.I, 1949, pág. 194, nota 184).- A ello agrego que tanto ‘mas perentoria resulta su aplicación en caso de laguna ‘legal, cuando como en la especie sucede, media una ‘relación jurídica que versa sobre derechos pecuniarios o ‘patrimoniales, es decir una idéntica sustancia a normar ‘tanto en derecho administrativo como en civil (doct. arts. ‘15 y 16 del cód. civil).-
Al mismo tiempo, mientras en el ámbito del derecho privado la responsabilidad mira fundamentalmente la restitución frente a daños injustos conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público tiene en cuenta los intereses de la victima, armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos (conf. Cassagne Juan C. "Derecho Administrativo", T. I, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2002, 7º edición, pág. 552).
Afín a lo expuesto las normas comunales que imponen al propietario frentista su deber de vigilancia y su obligación de conservación de la vereda –en tanto regula una relación entre la Municipalidad y un particular- son jurídicamente las adecuadas para perfilar tal carácter de “guardián” de la cosa, en los términos del art. 1.113 segundo párr.. segunda frase del c. civil.- Esta norma es la aplicable para imponer la obligación de resarcir a un particular; pero no puede sobreponerse a la ordenanza municipal que impone al propietario la vigilancia de la cosa, velando que esta sea apta para su destino (doct. art. 2.164 y concs. del c.civ.), es decir el tránsito peatonal sin tropiezos derivados del estado inadecuado de la vereda; ya que de no ser así estamos ante un “vicio” de la cosa en los términos del art. 1.113 del c.civ..- Este deber de “vigilancia” impuesto al propietario configura una típica obligación administrativa, destinada a ser reglada por normas de la misma índole, propias de la competencia legisferante de la Municipalidad, por tratarse de una atribución normativa local, no delegada por las Provincias al Poder central.-
Por su parte, la propietaria registral del inmueble codemandada posee bajo su custodia el buen estado de conservación de la vereda, reviste la condición de “guardiana”—, en los términos del art. 1.113 segundo párr.., segunda frase del c. civil.- Su legitimación pasiva resulta indisputable. En efecto, tiene dicho la Excma. SCBA: “…Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido 1.113 (Causa Ac. 67.593 del 15/12/99).-
En tanto, existe obligación de resarcir de la “dueña”(municipalidad) y de la “guardiana”(propietario registral).- Es correcta la subsunción del caso en lo normado en el art. 1.113 segundo párr. 2ª. frase del c. civil, ya que lo reitero, estamos ante un vicio “de la cosa” (vereda).- Esa norma, a tenor de la doctrina legal de la Excma. SCBA sentada a partir del caso “Sacaba de Larrosa”(Ac. 33.155 del 8-IV-86), crea una presunción de “causalidad” en contra del dueño o guardián (ambos en la especie) que éstos deben destruir mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación de la víctima o de un tercero por el cual no deban responder, ya que sobre ellos pesa la carga probatoria correspondiente (doct. art. 375 del CPC).-
En tanto las reglas del régimen de responsabilidad civil, además de diferir en sus fines y fundamentos respecto de la responsabilidad estatal, no contemplan la singular posición de la administración pública en cuanto titular de prerrogativas asignadas para el logro del bien común, ni la complejidad del obrar estatal y sus consecuencias.
A la luz de tales principios se verificará la presencia de los presupuestos esenciales necesario para que se active la responsabilidad estatal.
En la cuestión analizada es clara la responsabilidad estatal por omisión de ejercicio del poder de policía que correspondería al municipio en el control del estado de las aceras del ejido urbano.
Por un lado las aceras resultan ser del dominio público del estado municipal (conf. arts. 2339, 2340, inc.7º y 2344 del Código Civil), siendo obligación de las distintas comunas su construcción (artículo 59 del decreto ley 6769/58), en caso que la Municipalidad hubiere delegado, la responsabilidad primaria y principal a los propietarios frentistas , continua manteniendo para sí el ejercicio del poder de control que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.
Es sabido que sobre la Municipalidad recae el deber de verificar, a través del cuerpo de inspectores, el estado de conservación de las veredas y que como conducta habitual cuando se advierte la existencia de veredas rotas que puedan constituir un riesgo para los transeúntes o propietarios de los inmuebles, se intima al vecino para que en el término de 30 días corridos proceda a subsanar el inconveniente bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.
Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no exime a la que le corresponde al municipio (CNac.Civil Sala F "Pescio Lucía c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sent. abril 30-2001).
Es la omisión en el cumplimiento de dicha obligación -normativamente impuesta- la que genera responsabilidad de la comuna (dueño). Es decir, si bien la responsabilidad originaria por el estado de las veredas reside en cabeza del frentista (guardián), es el hecho de no realizar el control debido el que genera la obligación de responder del municipio.
sábado, 31 de julio de 2010
domingo, 28 de marzo de 2010
Responsabilidad del psiquiatra.
Los derechos a la dignidad, a la salud mental, a la vida y a la libertad son los que en líneas generales posee todo paciente psiquiatrico.
Al mismo tiempo posee los siguientes derechos:
- A un tratamiento adecuado;
- A rehusar a un determinado tratamiento;
- A la información pertinente sobre las características y modalidades del tratamiento;
- A un adecuado registro del tratamiento y acceso a la historia clínica, salvo en el caso de que ello lo pudiera afectar;
- Al debido control de su tratamiento;
- A la interconsulta;
- A no ser internado involuntariamente o en forma abusiva;
- Al tratamiento menos agresivo;
- A la protección de la información confidencial, es decir, a preservar su intimidad;
- A la comunicación;
- A un costo razonable de su tratamiento;
- A que su tratamiento no sea interrumpido intempestivamente sin causa justa;
- A la indemnización psicofísica por la terapia;
- A que se eviten conductas hetero y autoagresivas dañosas y previsibles por parte del médico;
- A un debido proceso de internación, insania y rehabilitación.
Por supuesto, estos derechos no son absolutos y están sujetos a los límites que la misma enfermedad fije en cada caso.
La obligación principal del médico psiquiatra, igual que el resto de los profesionales del arte de curar, es la de brindar una atención eficaz, basada en dos deberes específicos: el diagnóstico y el tratamiento adecuados.
Pero además existe una serie de deberes accesorios que buscan resguardar los derechos personalísimos de los pacientes (dignidad, libertad, vida, salud) y sus extensiones, que pueden resumirse en los deberes de:
- Seguridad al evitar conductas autoagresivas y evitar las conductas heteroagresivas previsibles;
- Respetar la relación terapéutica;
- Informar;
- Resguardar la confidencialidad;
- Evitar las internaciones arbitrarias.
La realidad judicial en la practica nos demuestra que no son demasiados los reclamos por mala praxis siquiátrica (o psicológica), primordialmente porque la mayoría de las personas desconoce que efectivamente tiene derecho a reclamar. Consecuentemente, la jurisprudencia al respecto es exigua.
Otra de los puntos débiles en el tema, es probar que el profesional de la salud no actuó correctamente dada la complejidad de delimitar la supuesta negligencia profesional cometida, el posible daño causado, así como el nexo causal que determine la relación causa-efecto de una mala “praxis” .
Cierto es que el contrato entre el psiquiatra/psicólogo con su paciente generalmente es verbal. La responsabilidad de dicho profesional es como contractual y nace cuando éste produce un daño en la salud del paciente por incumplimiento del contrato verbal que asume con este paciente, o por infracción a los deberes generales de diligencia y prudencia de acuerdo a su saber y entender.
El tiempo para reclamar judicialmente la reparación de los daños es de10 años contados a partir de que se tiene conocimiento del perjuicio sufrido/causado.
Es cierto que si bien la responsabilidad del psiquiatra es contractual, la obligación del mismo es una obligación de medios y no de resultado ya que el mismo no podrá asegurar o garantizar la curación del paciente, por tanto esto no será exigible, y de no lograrlo no hablaremos de negligencia, ya que existen muchas enfermedades psíquicas incurables.
Pero sí deberá prestarle la correcta asistencia, lo que supone, darle un diagnostico correcto y su correcto tratamiento posterior, ya sea según el caso para curación del paciente, su mejoría o la estabilización del cuadro.
Cierto es que el paciente se halla en una situación de lasitud y subordinación frente al profesional ya que quizá el enfermo hasta le delegue sus decisiones vitales y subjetivas de modo irracional. Por ende el profesional se encuentra en una situación superior frente a esta vulnerabilidad del paciente debiendo actuar con mayor prudencia, dedicación y cuidado en relación a otro paciente que no padezca tal patología.
El contrato de asistencia psiquiátrica tendrá su base en el contrato médico genérico, pero con características que le son propias. Tiene como objeto central una prestación que intenta prevenir, mejorar o recuperar la salud mental.
Como los demás contratos médicos, es intuitu personae (basado en una calidad especial del contratante), pero esto adquiere importancia superlativa por el nivel de confianza y credibilidad que el paciente deposita en la habilidad e idoneidad del profesional al que contrata.
El consentimiento debe estar documentado en la historia clínica y debe ser otorgado sin coacción, libre y voluntariamente, el mismo es un documento de vital importancia para el paciente y para el psiquiatra.
El consentimiento informado es una obligación exigible al profesional de la Medicina y que forma parte integrante de la lex artis, cuyo incumplimiento determina por sí mismo la obligación reparadora (Sentencias del T.S. de 22-10-93, 17-1-94 y 24-4-94).
Por ende si el paciente se encuentra en un estado que no tiene capacidad para dar su consentimiento, entonces será su padre, o representante legal quien lo firme por el, y será nulo todo contrato firmado por quien no hubiera comprendido lo que firmó. Existen antecedentes jurisprudenciales en donde se condenó solidariamente al psiquiatra y a los padres de un enfermo por los daños causados por éste ultimo a terceros.
En el caso de que el paciente se halle en pleno uso de sus facultades mentales y se niegue a realizar los procedimientos indicados, el médico debe abstenerse de efectuarlos, ya que, conforme con la normativa internacional vigente, el paciente puede negarse por escrito a la atención, ejerciendo su "derecho a vivir su enfermedad" o su "derecho a la enfermedad". Sólo puede ser obligado en caso de actitud suicida (art. 19 de la ley 17.132, "tentativa de suicidio).
La responsabilidad profesional exigible a los profesionales de la Psiquiatría, se traduce en la obligación de reparar el daño y perjuicio que hayan podido originar a otras personas, derivado de su quehacer profesional, ya sea por acción u omisión, aunque siempre se ha de respetar la presunción de inocencia.
Esfera Penal: Según el art. 10 del actual Código Penal: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
Podemos diferenciar como factor subjetivo determinante de la gravedad de la infracción, entre:
• ACCIONES U OMISIONES DOLOSAS, realizadas con intención de dañar.
• CULPOSAS O IMPRUDENTES. determinadas por la inexistencia de intencionalidad, obrando con imprudencia o negligencia, causando un daño que, de mediar malicia o dolo, constituiría delito.
En los supuestos de imprudencia profesional (regulada expresamente en nuestro vigente Código Penal (arts. 142/3/6, 152 y sgtes) la responsabilidad penal exigible será la que corresponda pero agravada por estar derivada de una calificación profesional, imponiéndose además de las penas oportunas, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión durante el período de tiempo que se establezca.
Igualmente, de toda responsabilidad penal se deriva una responsabilidad civil, según establece el artículo 116 del vigente Código Penal (con la consiguiente obligación de reparar e indemnizar los daños y perjuicios ocasionados).
Esfera Civil:
A tenor del artículo 1.902 del Código Civil: “El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Esta responsabilidad de carácter civil puede ser a su vez de dos tipos:
• Contractual, la que nace de una relación previa, en nuestro caso entre el médico y el paciente, a través de un contrato de prestación del servicio psiquiátrico establecido previamente, y que es incumplido con la actuación profesional al no ajustarse a lo pactado.
• Extracontractual, en la que no hay ningún contrato previo, pero se produce el quebrantamiento de los deberes propios del médico al no actuar conforme a la llamada Lex artis.
Los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse dicha responsabilidad profesional según la jurisprudencia son los siguientes:
a) Una acción u omisión voluntaria o involuntaria no intencional, que hace que la actuación de profesional aparte de la Lex artis, derivándose hacia el paciente un determinado daño o perjuicio.
b) La realización de un daño o perjuicio, que puede ser físico, psíquico, moral o patrimonial.
c) Una relación de causalidad entre la actuación profesional negligente y el mal sobrevenido. Esta relación debe ser directa y probada por quien la alega.
jueves, 11 de marzo de 2010
Responsabilidad bancaria-Robo a cajas de seguridad-
Responsabilidad legal de las entidades ante los clientes afectados.
La jurisprudencia entiende que el “contrato de caja de seguridad” es un convenio mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especial, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
En principio la obligación del banco es una obligación de resultado por ende, asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual, bastándole al cliente con probar el incumplimiento sin tener que demostrar la culpa o el dolo de la entidad.
Es de destacar que la obligación de seguridad es el elemento esencial del contrato y por ende el incumplimiento del deber de custodia genera la responsabilidad contractual del banco.
Este tipo de contratos en nuestro derecho son los llamados innominados por no estar regulados en la ley, por ello en primer lugar, se debe estar a lo acordado por las partes, siempre que ese acuerdo de voluntades no violente normas de orden público como el Código Civil (CC), ni leyes específicas como la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la moral, las buenas costumbres y no configure un abuso de derecho.
La responsabilidad del banco es objetiva, sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o deslindando la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero. Precisamente, por las características de la obligación asumida, se ha decidido que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
No se exime de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte-, sino que ella se vería agravada por la especialidad de su actividad, conforme el artículo 902 del CC siendo su obligación de resultado.
Hay que tener en cuenta que una cosa es el contrato que tiene la entidad bancaria con la empresa de seguridad, y otra diferente es la que tiene con su cliente ante el cual debe responder por las perdidas sufridas.
La jurisprudencia entiende que el “contrato de caja de seguridad” es un convenio mediante el cual un banco otorga al cliente un espacio ubicado en un lugar especial, para que éste guarde bienes, de cuya custodia queda encargada la entidad.
En principio la obligación del banco es una obligación de resultado por ende, asegurar la inviolabilidad del cofre es una responsabilidad contractual, bastándole al cliente con probar el incumplimiento sin tener que demostrar la culpa o el dolo de la entidad.
Es de destacar que la obligación de seguridad es el elemento esencial del contrato y por ende el incumplimiento del deber de custodia genera la responsabilidad contractual del banco.
Este tipo de contratos en nuestro derecho son los llamados innominados por no estar regulados en la ley, por ello en primer lugar, se debe estar a lo acordado por las partes, siempre que ese acuerdo de voluntades no violente normas de orden público como el Código Civil (CC), ni leyes específicas como la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), la moral, las buenas costumbres y no configure un abuso de derecho.
La responsabilidad del banco es objetiva, sólo podría liberarse probando la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, o deslindando la culpa hacia la propia víctima o hacia un tercero. Precisamente, por las características de la obligación asumida, se ha decidido que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.
No se exime de responsabilidad alegando que obraron diligentemente y que no hubo culpa de su parte-, sino que ella se vería agravada por la especialidad de su actividad, conforme el artículo 902 del CC siendo su obligación de resultado.
Hay que tener en cuenta que una cosa es el contrato que tiene la entidad bancaria con la empresa de seguridad, y otra diferente es la que tiene con su cliente ante el cual debe responder por las perdidas sufridas.
Prueba.
La carga de la prueba del daño pesa sobre las víctimas. Serán los mismos clientes quienes deban acreditar la existencia y el valor de los objetos depositados. Pero no se exige una prueba rigurosa y detallada que puede ser de cumplimiento imposible, en función del carácter particular de estas situaciones y en virtud del modo en que se desarrollan estos contratos, en los cuales el cliente habitualmente se halla sólo cuando introduce o retira bienes del cofre contratado, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa”, sino únicamente mediante “prueba indirecta” a través de presunciones graves, precisas y concordantes
Respecto al reclamo por el contenido del cofre, la jurisprudencia ha considerado aplicable la Ley de Defensa del Consumidor respecto de los contratos bancarios. Es importante recordar que el artículo 37 de esta norma tiene por no escritas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
Sin perjuicio de ello, hay jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo dicho tope del precio que cobre el banco por ese servicio. Esto es así porque la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a la contratación bancaria no puede implicar per se que todas éstas son abusivas y contrarias a la mencionada ley.
La carga de la prueba del daño pesa sobre las víctimas. Serán los mismos clientes quienes deban acreditar la existencia y el valor de los objetos depositados. Pero no se exige una prueba rigurosa y detallada que puede ser de cumplimiento imposible, en función del carácter particular de estas situaciones y en virtud del modo en que se desarrollan estos contratos, en los cuales el cliente habitualmente se halla sólo cuando introduce o retira bienes del cofre contratado, el daño no puede ser acreditado mediante “prueba directa”, sino únicamente mediante “prueba indirecta” a través de presunciones graves, precisas y concordantes
Respecto al reclamo por el contenido del cofre, la jurisprudencia ha considerado aplicable la Ley de Defensa del Consumidor respecto de los contratos bancarios. Es importante recordar que el artículo 37 de esta norma tiene por no escritas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
Sin perjuicio de ello, hay jurisprudencia y doctrina que sugiere que las cláusulas limitativas son nulas sólo cuando importan una exoneración total de responsabilidad.
Por el contrario, no lo serían cuando establecen un tope máximo de responsabilidad, dependiendo dicho tope del precio que cobre el banco por ese servicio. Esto es así porque la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a la contratación bancaria no puede implicar per se que todas éstas son abusivas y contrarias a la mencionada ley.
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