sábado, 31 de julio de 2010

Veredas en mal estado de conservación- Responsabilidad Estatal y del Propietario Registral.

   En principio, en el tema que nos ocupa  considero básico precisar que tanto el propietario frentista de la vereda,  como la Municipalidad en cuyo territorio se erige la misma, resultan ser civilmente responsables y en forma solidaria por los daños sufridos por los transeúntes debido a su mal estado de conservación (ej baldosas flojas, irregularidades de la superficie etc) cuando se den los supuestos que prevé la ley.
  El propietario frentista es responsable por existir una delegación de parte del Municipio respecto al mantenimiento de las veredas -y por ende, la responsabilidad que conlleva- y la propia Municipalidad-, en virtud del poder de policía que tiene sobre las mismas (como bienes del dominio público).
  Conforme se intentará explicitar en el presente trabajo en el caso de accidentes sufridos por los transeúntes debido al mal estado de conservación de las veredas, es sabido que más allá de la responsabilidad que puede corresponder a los "frentistas", la Municipalidad resulta ser la propietaria de las aceras (arg. arts. 2340, inc. 7mo. y 2344 del Código Civil).- En consecuencia, guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las mismas tengan una mínima y razonable conformación para evitar eventuales daños. (Autos: DEL CASTILLO Nora María Cristina c/ SUPERMECADO COTO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:051877- Civil - Sala L - Fecha: 18/09/1997)
  Efectivamente si el accidente hubiera sucedido en una vereda que se halla dentro predio Municipal ésta, como titular de un bien del dominio público artificial -carácter jurídico que revisten las calles de una ciudad, acorde lo indicado por el art. 2.340 inc. 7mo del Código Civil- está legitimada para ser demandada en juicio por los eventuales accidentes que se produzcan en la misma siendo arto elocuente la responsabilidad de la comuna en el evento dañoso, estamos en presencia de responsabilidad de carácter extracontractual del Estado -en el caso municipal- puede desencadenarse por sus comportamientos válidos e inválidos y dentro de éstos últimos los dos factores de atribución más importantes son la denominada "falta de servicio", que se configura por el funcionamiento anormal, defectuoso o incorrecto de la Administración Pública por acción o por omisión y por el riesgo creado.
  Por su parte, cabe recordar que en el ámbito del derecho administrativo las relaciones entre la Municipalidad y el propietario frentista se destaca la facultad del Municipio para imponerle al propietario la custodia y la obligación de reparar las veredas .Y se habla de “obligación” y no “carga”, porque el mantenimiento de las veredas tiene un costo que debe soportar el propietario sin derecho a reembolso alguno. ‘La ‘expropiación tiene “origen constitucional (arts. 17 de la ‘Const. Nac. Y 27 “de la Const. de esta Pcia.), y es también ‘un instituto “de derecho público administrativo porque no ‘regla relaciones jurídicas entre particulares, dato típico ‘de las relaciones de derecho privado, sino que constituye ‘una prerrogativa reconocida al Estado. Por ende, no es materia regida por el ‘código civil, y las leyes que la regulan no están ‘comprendidas en la atribución concedida al Congreso ‘Nacional para sancionar códigos (CSN, en: “Fallos”, t.238, ‘pág. 336 y sgtes), porque ‘tratándose de un instituto “homogéneo” de derecho ‘público, todos sus aspectos son de estricta competencia ‘del Poder Legislativo local, por tratarse de facultades “no ‘delegadas al poder central.‘Se dice del derecho administrativo que es una ‘disciplina “in fieri”, esto es en formación, en constante ‘evolución, que no solamente existe a través de las normas ‘positivas, sino también de los “principios” de derecho ‘público que son seleccionados y sugeridos principalmente ‘por la doctrina científica.- Gran parte de dichos ‘’principios, como se vio hasta ahora, son extraídos de la ‘Constitución (tanto Nacional como Provincial); otros ‘provienen del derecho privado, especialmente del “civil”, ‘en tanto ellos tengan valor como “principios ‘generales del derecho” Es que hay “principios ‘generales del derecho”, que no pierden su condición de ‘tales, o sea, el de ser comunes a mas de una disciplina ‘jurídica, por el solo hecho de estar incorporadas al código ‘civil, contexto que al proceder a traducir en lenguaje ‘legal los principios generales del derecho, no ha podido ‘hacerlo sino en la forma de normas positivas de derecho ‘común (LUQUI, cit. por Villegas Basavilbaso en su ob.cit., ‘t.I, 1949, pág. 194, nota 184).- A ello agrego que tanto ‘mas perentoria resulta su aplicación en caso de laguna ‘legal, cuando como en la especie sucede, media una ‘relación jurídica que versa sobre derechos pecuniarios o ‘patrimoniales, es decir una idéntica sustancia a normar ‘tanto en derecho administrativo como en civil (doct. arts. ‘15 y 16 del cód. civil).-
  Al mismo tiempo, mientras en el ámbito del derecho privado la responsabilidad mira fundamentalmente la restitución frente a daños injustos conforme a criterios pertenecientes a la justicia conmutativa, el derecho público tiene en cuenta los intereses de la victima, armonizándolos con los del Estado y los ciudadanos (conf. Cassagne Juan C. "Derecho Administrativo", T. I, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2002, 7º edición, pág. 552).
  Afín a lo expuesto las normas comunales que imponen al propietario frentista su deber de vigilancia y su obligación de conservación de la vereda –en tanto regula una relación entre la Municipalidad y un particular- son jurídicamente las adecuadas para perfilar tal carácter de “guardián” de la cosa, en los términos del art. 1.113 segundo párr.. segunda frase del c. civil.- Esta norma es la aplicable para imponer la obligación de resarcir a un particular; pero no puede sobreponerse a la ordenanza municipal que impone al propietario la vigilancia de la cosa, velando que esta sea apta para su destino (doct. art. 2.164 y concs. del c.civ.), es decir el tránsito peatonal sin tropiezos derivados del estado inadecuado de la vereda; ya que de no ser así estamos ante un “vicio” de la cosa en los términos del art. 1.113 del c.civ..- Este deber de “vigilancia” impuesto al propietario configura una típica obligación administrativa, destinada a ser reglada por normas de la misma índole, propias de la competencia legisferante de la Municipalidad, por tratarse de una atribución normativa local, no delegada por las Provincias al Poder central.-
  Por su parte, la propietaria registral del inmueble codemandada posee bajo su custodia el buen estado de conservación de la vereda, reviste la condición de “guardiana”—, en los términos del art. 1.113 segundo párr.., segunda frase del c. civil.- Su legitimación pasiva resulta indisputable. En efecto, tiene dicho la Excma. SCBA: “…Es presupuesto de la responsabilidad que el alcanzado por ella, se sirva de la cosa o la mantenga a su cuidado, conforme a lo edictado por el aludido 1.113 (Causa Ac. 67.593 del 15/12/99).-
En tanto, existe obligación de resarcir de la “dueña”(municipalidad) y de la “guardiana”(propietario registral).- Es correcta la subsunción del caso en lo normado en el art. 1.113 segundo párr. 2ª. frase del c. civil, ya que lo reitero, estamos ante un vicio “de la cosa” (vereda).- Esa norma, a tenor de la doctrina legal de la Excma. SCBA sentada a partir del caso “Sacaba de Larrosa”(Ac. 33.155 del 8-IV-86), crea una presunción de “causalidad” en contra del dueño o guardián (ambos en la especie) que éstos deben destruir mediante el eficaz aporte de elementos convictivos que demuestren la causación o cocausación de la víctima o de un tercero por el cual no deban responder, ya que sobre ellos pesa la carga probatoria correspondiente (doct. art. 375 del CPC).-
   En tanto las reglas del régimen de responsabilidad civil, además de diferir en sus fines y fundamentos respecto de la responsabilidad estatal, no contemplan la singular posición de la administración pública en cuanto titular de prerrogativas asignadas para el logro del bien común, ni la complejidad del obrar estatal y sus consecuencias.
A la luz de tales principios se verificará la presencia de los presupuestos esenciales necesario para que se active la responsabilidad estatal.
  En la cuestión analizada es clara la responsabilidad estatal por omisión de ejercicio del poder de policía que correspondería al municipio en el control del estado de las aceras del ejido urbano.
   Por un lado las aceras resultan ser del dominio público del estado municipal (conf. arts. 2339, 2340, inc.7º y 2344 del Código Civil), siendo obligación de las distintas comunas su construcción (artículo 59 del decreto ley 6769/58), en caso que la Municipalidad hubiere delegado, la responsabilidad primaria y principal a los propietarios frentistas , continua manteniendo para sí el ejercicio del poder de control que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.
   Es sabido que sobre la Municipalidad recae el deber de verificar, a través del cuerpo de inspectores, el estado de conservación de las veredas y que como conducta habitual cuando se advierte la existencia de veredas rotas que puedan constituir un riesgo para los transeúntes o propietarios de los inmuebles, se intima al vecino para que en el término de 30 días corridos proceda a subsanar el inconveniente bajo apercibimiento de remitir las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.
   Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no exime a la que le corresponde al municipio (CNac.Civil Sala F "Pescio Lucía c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios", sent. abril 30-2001).
   Es la omisión en el cumplimiento de dicha obligación -normativamente impuesta- la que genera responsabilidad de la comuna (dueño). Es decir, si bien la responsabilidad originaria por el estado de las veredas reside en cabeza del frentista (guardián), es el hecho de no realizar el control debido el que genera la obligación de responder del municipio.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Se nota que esto lo escribió una abogada o estudiante de derecho. Toda la perorata está recitada como un dogma religioso citando artículos y frases hechas.
Tanto les cuesta salvar los conceptos y bajar a la realidad terrena! Porqué bastardean las palabras de esa manera? Porqué vacian de contenido los nobles conceptos del derecho.
El derecho y la ley bastardeados de esta manera es alimento de chantas y caranchos. El juicio no puede ser una industria!
Tan difícil es encontrar un abogado/a pensante?

Unknown dijo...

Master anonimo, seguro que sos contador vos... Muy buena la nota del blog respecto de las responsabilidad por daños en la vereda.-